Derecho ConcursalExoneración del pasivo insatisfecho: cuándo la ley considera que no mereces una segunda oportunidad

19 de mayo de 2025

Segunda oportunidad y concurso culpable: cuándo la ley le deja fuera

Dice el refrán que a quien buen árbol se arrima, buena sombra le cobija. Si el árbol es el Texto Refundido de la Ley Concursal y lo que se busca es la segunda oportunidad, la sombra tiene una condición previa: la buena fe. Sin ella no cobija.

Y hay un supuesto que sorprende a mucha gente. Puede ocurrir que su propio concurso se declare fortuito, sin reproche alguno a su conducta como persona física, y que aun así se le deniegue la exoneración. El motivo no está en lo que usted hizo con sus deudas, sino en lo que ocurrió años antes en la sociedad que administraba.

El supuesto: administrador de una sociedad que acabó en concurso culpable

Es una situación más frecuente de lo que parece. Alguien avaló a su empresa o la administró, la empresa cayó, y la caída arrastró su patrimonio personal. Cuando esa persona acude a la segunda oportunidad, se encuentra con que su pasado societario pesa.

El caso que llegó al Tribunal de Justicia

Un hombre con dificultades para pagar sus propias deudas solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho en su concurso como persona física. La Agencia Tributaria, como acreedora, se opuso: esa persona ya había sido declarada persona afectada en los concursos de dos sociedades que administraba junto con su esposa, y ambos concursos se habían calificado como culpables.

Su concurso personal, en cambio, era fortuito.

La AEAT sostuvo que el artículo 487.1.4º del Texto Refundido de la Ley Concursal permitía excluirle igualmente, porque contempla a quienes han actuado de forma deshonesta o de mala fe frente a los acreedores de otra persona o entidad.

Lo que resolvió el Tribunal

Lo que resolvió el Tribunal de Justicia

El asunto es C-723/23, Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra VT y UP, sentencia de la Sala Sexta de 10 de abril de 2025 (ECLI:EU:C:2025:262), sobre cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Oviedo, con sede en Gijón.

VT era administrador solidario de dos sociedades cuyos concursos se calificaron como culpables, y fue declarado persona afectada en ellos por su condición de fiador. Su concurso personal se declaró fortuito por auto de 8 de febrero de 2021. El 2 de febrero de 2023 solicitó la exoneración y la AEAT se opuso invocando el artículo 487.1.4.º TRLC.

Una precisión sobre el precepto aplicable

El Tribunal descarta expresamente que las cuestiones puedan referirse al artículo 20 de la Directiva 2019/1023, al que califica de «disposición de principio». Lo que interpreta es el artículo 23, apartados 1 y 2.

Las dos respuestas

Sobre el artículo 23.1. No se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración cuando el deudor ha actuado de forma deshonesta o de mala fe respecto de los acreedores de un tercero y ha sido declarado persona afectada en la calificación culpable de ese tercero.

El razonamiento merece leerse:

«una persona que actúa en calidad de administrador de una sociedad cuya insolvencia ha sido calificada de «culpable» sabe que […] puede ser declarada «persona afectada» […] y convertirse, por ende, en deudora de los acreedores de esa sociedad, [por lo que] esa persona no puede razonablemente ignorar que los acreedores frente a los que decide comprometer a la referida sociedad son potencialmente sus propios acreedores.»

Y el objetivo que el Tribunal declara con claridad: impedir que quien ha sido reconocido responsable de la insolvencia culpable de una sociedad pueda eludir esa responsabilidad abriendo un concurso personal y pidiendo la exoneración plena.

Sobre el artículo 23.2. Tampoco se opone a que el Derecho nacional establezca una exclusión no contemplada en la Directiva, con la regla de los diez años y la salvedad del pago íntegro, «sin que se requiera que los órganos jurisdiccionales nacionales valoren subjetivamente si ese deudor actuó de forma deshonesta o de mala fe, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional».

La sentencia se apoya en el precedente Corván y Bacigán, asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23, de 7 de noviembre de 2024 (ECLI:EU:C:2024:934), que resolvió lo mismo respecto del supuesto 2.º del artículo 487.1.

El plazo que está detrás de todo esto

El artículo 5 TRLC obliga al deudor a solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual.

Y añade una presunción que conviene tener presente: salvo prueba en contrario, se presume que el deudor conoció su insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden fundar una solicitud de concurso necesario.

Dos meses. Es el plazo cuyo incumplimiento alimenta el supuesto 3.º del artículo 487, y el que con más frecuencia convierte una gestión desafortunada en una calificación culpable.

Si ya le han declarado persona afectada

No es una condena a perpetuidad. La propia norma abre dos salidas y hay una tercera que depende del calendario procesal.

Primera salida: pagar

El artículo 487.1.4.º excluye la exoneración salvo que en la fecha de presentación de la solicitud hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

Esa responsabilidad es la que fijó la sentencia de calificación: la devolución del artículo 455.2.4.º, la indemnización del 455.2.5.º y, si la hubo, la condena a la cobertura del déficit del artículo 456.

En el asunto resuelto por el TJUE, la exclusión operó precisamente porque el deudor no había satisfecho íntegramente su responsabilidad. Si la hubiera satisfecho, la excepción no habría jugado.

De ahí una consecuencia práctica poco intuitiva: cuando la cifra es asumible, pagar antes de solicitar la exoneración puede ser la decisión económicamente correcta, porque desbloquea la cancelación de todo el pasivo restante. Hay que hacer el número antes, no después.

Segunda salida: dejar pasar el tiempo

La exclusión solo alcanza a las declaraciones producidas en los diez años anteriores a la solicitud. No es indefinida. Transcurrido ese plazo, el supuesto 4.º no opera.

Diez años son muchos, pero para quien tiene una calificación de 2016 o 2017 encima, el dato cambia la conversación.

Tercera: si la calificación aún no es firme

El artículo 487.2 obliga al juez a suspender la decisión sobre la exoneración hasta que la calificación gane firmeza. No a denegarla.

Eso significa que un recurso pendiente contra la sentencia de calificación no cierra la puerta: la aplaza. Y merece la pena pelear ese recurso sabiendo lo que hay detrás.

Y un resquicio que el propio TJUE deja abierto

El Tribunal de Justicia condicionó su respuesta a que la exclusión «esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional». No es una fórmula vacía: en el asunto Corván y Bacigán ya había exigido que la exclusión responda a un interés público legítimo, y dejó esa apreciación al órgano jurisdiccional nacional.

Es un argumento estrecho, pero existe.

Los demás supuestos de exclusión del artículo 487 TRLC

El supuesto que nos ocupa es el cuarto, pero el precepto contiene seis y basta con incurrir en uno. Conviene repasarlos todos, porque en la práctica el que acaba cerrando la puerta no siempre es el que uno teme.

1.º Condena penal en los diez años anteriores

Quedan excluidos quienes en ese plazo hayan sido condenados en sentencia firme a penas privativas de libertad por delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o contra los derechos de los trabajadores.

Dos precisiones técnicas que cambian el resultado en bastantes casos.

La primera: la condena excluye aunque la pena estuviera suspendida o sustituida. No hace falta haber pisado la prisión. Mucha gente da por hecho que una condena suspendida no cuenta, y cuenta.

La segunda, que juega en sentido contrario: el umbral de tres años se refiere a la pena máxima señalada al delito, no a la pena que efectivamente se impuso. Es una comparación con el tipo penal en abstracto, no con la sentencia. Conviene mirar el Código Penal antes de dar el caso por perdido.

Y hay salida: la exclusión decae si a fecha de la solicitud se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubieran satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. Las dos cosas.

2.º Sanción administrativa firme en los diez años anteriores

Aquí hay dos reglas distintas y se confunden constantemente.

Infracciones muy graves. Tributarias, de seguridad social o del orden social. Excluyen sin más. Y con ellas se equipara algo que a los administradores les afecta de lleno: que en ese mismo plazo se haya dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad. Es la conexión con los procedimientos de los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria, que hemos tratado en otro artículo.

Infracciones graves. Aquí solo excluyen si la sanción supera el cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Tributaria conforme al artículo 489.1.5.º TRLC.

Merece la pena hacer el número, porque nadie lo publica. Ese artículo fija el importe máximo exonerable de deuda gestionada por la AEAT en diez mil euros por deudor. La mitad son cinco mil euros. Por debajo de esa cifra, una sanción grave no cierra la puerta.

En ambos casos la exclusión decae si a fecha de la solicitud se hubiera satisfecho íntegramente la responsabilidad.

3.º Concurso propio declarado culpable

Este es el supuesto que la gente espera y tiene una válvula que casi nadie usa.

Si el concurso se calificó culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitarlo oportunamente, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

La palabra que decide es «exclusivamente». Si la calificación se apoyó solo en el retraso, hay margen para explicarlo: una negociación de refinanciación en curso, una enfermedad, un asesoramiento erróneo. Si además hubo irregularidades contables o salida indebida de bienes, la válvula no funciona.

Por eso, cuando se defiende una sección de calificación conviene pelear cada causa por separado y no solo el resultado. No es lo mismo un concurso culpable por retraso que un concurso culpable por retraso y algo más, aunque el fallo suene igual.

5.º Incumplimiento de los deberes de colaboración e información

Quedan excluidos quienes hayan incumplido sus deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

Es el supuesto más severo del precepto, porque no admite salvedad alguna. No hay pago que lo repare ni circunstancia que lo module.

Y es, con diferencia, el más evitable. No se incurre en él por haber gestionado mal una empresa, sino por no contestar a la administración concursal, por entregar la documentación a destiempo o por no comparecer. Cuesta poco cumplirlo y cuesta todo incumplirlo.

6.º Información falsa o conducta temeraria o negligente

Es la cláusula abierta y la única en la que el juez valora de verdad.

Alcanza a quien haya proporcionado información falsa o engañosa, o se haya comportado de forma temeraria o negligente, al contraer el endeudamiento o al cumplir sus obligaciones. Y, esto es lo llamativo, incluso sin que ello haya merecido una calificación del concurso como culpable.

La ley no deja al juez a su libre criterio: le impone valorar cuatro elementos.

La información patrimonial que el deudor suministró al acreedor antes de la concesión del préstamo, a efectos de evaluar su solvencia. Es decir, se mira también si el deudor mintió en la solicitud de financiación.

El nivel social y profesional del deudor. No se exige lo mismo a un consumidor que a un empresario con formación financiera.

Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. Aquí entran la enfermedad, el divorcio, la pérdida del empleo.

Y en caso de empresarios, si el deudor utilizó las herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones públicas. Este último criterio pasa desapercibido y no debería: para un empresario, no haber acudido a ellas puede computar en su contra.

Dos reglas de cierre que conviene no pasar por alto

El apartado 2 del artículo 487 establece que, en los supuestos 3.º y 4.º, si la calificación no fuera aún firme el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración hasta que lo sea. No la deniega: la aplaza. Un recurso pendiente contra la sentencia de calificación no cierra la puerta.

Y en el supuesto 6.º, la apreciación de las circunstancias corresponde al juez del concurso, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.

Entonces, ¿la exoneración es un derecho o no?

Circulan las dos versiones. Unos dicen que es un derecho del deudor y otros que es una medida excepcional que el juez concede si lo estima. Ninguna de las dos describe bien lo que hay.

Lo que dice el artículo 486

El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en la ley, siempre que sea deudor de buena fe.

Y ofrece dos caminos: con sujeción a un plan de pagos sin liquidación previa de la masa activa, o con liquidación de la masa activa, cuando el concurso concluya por finalización de la liquidación o por insuficiencia de la masa para atender los créditos contra ella.

Y lo que dice el título del artículo siguiente

Una sola palabra: «Excepción».

Ahí está la clave de la arquitectura. La regla es el acceso. Lo excepcional son las exclusiones, y son seis, están tasadas y vienen enumeradas.

Qué significa entonces «buena fe» en la ley concursal

No lo que significa en el lenguaje corriente.

Tras la reforma de 2022 la buena fe dejó de ser un juicio moral sobre el deudor para convertirse en un concepto normativo: es deudor de buena fe quien no incurre en ninguna de las circunstancias del artículo 487. No hay que demostrar honradez en abstracto; hay que no encajar en la lista.

Esa es la diferencia práctica más importante y la que suele malinterpretarse. Nadie tiene que convencer a un juez de que merece una segunda oportunidad. Lo que hay que acreditar es que no concurre ninguno de los seis supuestos.

Un derecho reglado

De ahí se sigue la respuesta a la pregunta del epígrafe.

No es un derecho incondicionado ni automático: hay presupuestos que cumplir y una solicitud que presentar. Pero tampoco es una medida graciable que dependa de la sensibilidad del tribunal. Quien reúne los requisitos y no incurre en ninguna causa de exclusión, accede.

Es lo que en técnica jurídica se llama un derecho reglado, y tiene una consecuencia procesal directa: la denegación debe fundarse en una causa concreta del artículo 487, identificada y probada, no en una apreciación global sobre la conducta del solicitante.

El Tribunal de Justicia lo ha confirmado

Y lo ha hecho en la sentencia que comentamos, con una fórmula que apunta justamente a este carácter objetivo del sistema:

«sin que se requiera que los órganos jurisdiccionales nacionales valoren subjetivamente si ese deudor actuó de forma deshonesta o de mala fe»

Conviene entender que esa frase corta en las dos direcciones. Al deudor le impide alegar que, pese a estar en la lista, en su caso no hubo mala fe. Pero al acreedor que se opone le impide igualmente sostener que el deudor no merece la exoneración si no puede señalar el supuesto concreto en el que encaja.

Una excepción dentro de la excepción

El único supuesto en el que sí hay valoración judicial es el sexto, y ya hemos visto que incluso ahí la ley marca al juez los cuatro elementos que debe ponderar.

Es coherente con el diseño: donde la exclusión se apoya en un hecho objetivo y comprobable —una condena, una sanción, una sentencia de calificación— no hay nada que valorar. Donde se apoya en una conducta difusa —haber sido temerario o negligente— la ley obliga a razonar.

Si todavía está a tiempo

La calificación de un concurso no se improvisa en la sentencia: se construye con lo que el administrador hizo o dejó de hacer en los meses anteriores. Y lo que más pesa suele ser lo más prosaico.

La contabilidad al día. Es el primer sitio donde mira la administración concursal, y las irregularidades contables son de los reproches que con más facilidad arrastran una calificación.

Las decisiones documentadas. Un acuerdo razonable adoptado sin dejar rastro se parece mucho, tres años después, a uno arbitrario.

No demorar. Cuando la insolvencia ya es actual, el retraso en acudir al concurso es uno de los reproches más habituales.

Plazo legal para solicitar el concurso desde que se conoce la insolvencia y consecuencias del retraso en sede de calificación. Precepto exacto.

No confundir el patrimonio. Los pagos cruzados entre la sociedad y el administrador, o el uso de cuentas personales para operaciones sociales, complican después cualquier explicación.

Nuestro criterio

Lo que esta doctrina consagra es que la segunda oportunidad mira hacia atrás. No juzga solo cómo llegó usted a la insolvencia personal, sino cómo se comportó cuando tenía responsabilidad sobre el patrimonio de otros.

Nos parece coherente, aunque tenga un efecto duro: una persona puede llevar años trabajando y pagando, tener un concurso personal impecable, y quedar fuera por una calificación dictada en un procedimiento en el que a veces ni siquiera se defendió con atención, porque entonces parecía un asunto de la empresa y no suyo.

De ahí la lección práctica, y es contraintuitiva: la sección de calificación del concurso de su sociedad hay que tomársela en serio en su momento, no cuando años después pida la exoneración. Ahí es tarde.

Si administra una sociedad en dificultades, o si ya ha sido declarado persona afectada y quiere saber qué margen le queda, revisamos su situación antes de que las decisiones se tomen solas.

Referencias

  • Artículo 487.1.4º del Texto Refundido de la Ley Concursal
  • Directiva (UE) 2019/1023
  • TJUE, Sala Sexta, sentencia de 10 de abril de 2025, asunto C-723/23
  • deudali
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