Valor probatorio de los pantallazos de WhatsApp y otros sistemas de mensajería >/h1>
Pocas pruebas se aportan hoy con tanta naturalidad y tan poca preparación como una captura de pantalla. El cliente llega con el móvil, enseña la conversación, y da por hecho que con eso está todo resuelto. A veces lo está. Otras veces esa misma captura no sirve para nada, y cuando se descubre ya no hay margen para arreglarlo.
El valor probatorio de los pantallazos depende de dos cuestiones que conviene no mezclar, porque se resuelven con criterios distintos y en momentos distintos del procedimiento.
Dos preguntas que se responden por separado
La primera es de licitud: ¿puede aportarse esa conversación, o hacerlo vulnera un derecho fundamental?
La segunda es de autenticidad: suponiendo que pueda aportarse, ¿acredita realmente lo que dice acreditar, o puede haber sido fabricada?
Son filtros sucesivos e independientes. Una conversación puede ser perfectamente lícita y no valer nada porque nadie ha podido comprobar que sea auténtica. Y puede ser auténtica y quedar excluida del proceso por haberse obtenido vulnerando un derecho fundamental. Buena parte de la confusión que hay sobre esta materia viene de tratarlas como si fueran la misma.
Primer filtro: la licitud de aportar una conversación propia
Grabar o guardar una conversación en la que uno participa no vulnera el secreto de las comunicaciones
Es doctrina asentada y el punto de partida de todo lo demás. La distinción está entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otro:
«Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.»
El razonamiento tiene sentido. Si se impusiera un deber genérico de secreto a cada interlocutor, el resultado sería que nadie podría contar nunca lo que le han dicho. El propio Tribunal lo califica de irrazonable y contradictorio con la posibilidad misma de la comunicación humana.
Dónde están los límites
Que no haya vulneración del artículo 18.3 CE no significa que todo valga. El Tribunal Supremo, en su sentencia 623/2020, de 19 de noviembre, excluye tres supuestos:
- Los relacionados con la provocación delictiva.
- Los que suponen el empleo de la grabación como medio de indagación desde estructuras oficiales de investigación.
- Los que afectan al núcleo de la intimidad del interlocutor.
Aquí ya no estamos en el 18.3 sino en el 18.1, y el análisis es otro: entregar a un tercero lo que alguien nos confió no viola el secreto de las comunicaciones, pero puede violar su intimidad si el contenido pertenece a esa esfera.
El caso que resume la doctrina
La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3661) la sistematiza con claridad, y aunque proceda de la jurisdicción militar su razonamiento es trasladable.
Se sancionó a un alférez por manifestaciones contrarias a la disciplina dirigidas a su capitán, y la prueba fue el volcado de pantalla que el capitán entregó al instructor del expediente. El Tribunal descarta la vulneración porque no consta que el sancionado no emitiera voluntariamente esas opiniones a ese oficial, porque su contenido no afectaba a su intimidad personal o familiar, y porque los mensajes no se obtuvieron desde una posición de superioridad institucional destinada a arrancar una confesión mediante engaño.
Ese último inciso merece atención. Si la conversación se provoca desde una posición de poder y con el fin de obtener una confesión, la cosa cambia.
Segundo filtro: el valor probatorio de los pantallazos impugnados
Superado el filtro de licitud, empieza el problema de verdad.
La regla de partida
La formuló la STS 300/2015, de 19 de mayo, y sigue siendo la referencia:
«La impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.»
El motivo es de sentido común: el anonimato que permiten estos sistemas y la libertad para crear cuentas con identidad fingida hacen posible aparentar una conversación en la que un único usuario habla consigo mismo.
El primer matiz: la impugnación no puede ser retórica
Aquí es donde muchos se quedan, y por eso circula la idea de que basta con impugnar para tumbar cualquier pantallazo. No es así.
La STS 754/2015, de 27 de noviembre, lo corrigió expresamente: esa doctrina no establece una presunción de falsedad de la mensajería que haya que destruir con pericial en todo caso. La pericia procede ante una impugnación que no sea «meramente retórica y en términos generales», es decir, cuando existan sospechas o indicios concretos de manipulación.
Quien impugna tiene que decir por qué. Impugnar por sistema no traslada nada.
El segundo matiz: la pericial no siempre es necesaria
Este es el que casi nadie remata, y es el decisivo.
Ya la STS 375/2018, de 19 de julio, y luego la STS 777/2022, de 22 de septiembre, añadieron que la pericia «no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba».
La sentencia de julio de 2025
La STS 603/2025, de 1 de julio (rec. 8127/2022, ECLI:ES:TS:2025:3292) recoge toda esa cadena y la formula del modo más útil que se ha hecho hasta ahora:
«El hecho de que los pantallazos puedan ser objeto de manipulación no conlleva necesariamente que deba hacerse una prueba pericial sobre su autenticidad. Habrán de ponderarse las pruebas disponibles en cada caso para determinar si, en función de las mismas, se llega a una certeza suficiente sobre su autenticidad y sobre su contenido.»
Tres cosas que no son obligatorias
Y a continuación desmonta tres exigencias que las defensas plantean con frecuencia y que no tienen apoyo normativo:
- El IMEI. No hay norma que obligue a aportarlo para acreditar la pertenencia del dispositivo. Puede acreditarse por otros medios o deducirse del contenido alojado en él.
- La transcripción en presencia de las partes. Tampoco hay precepto que lo imponga de forma indeclinable. Quien garantiza la integridad de la transcripción es el Letrado de la Administración de Justicia.
- La lectura de los mensajes en el plenario. No es necesaria si ya constan transcritos en autos. La contradicción se cumple interrogando sobre ellos y permitiendo a las partes alegar lo que convenga sobre su autenticidad, procedencia y contenido.
Una advertencia sobre esta sentencia
Tiene voto particular. La Sala no fue unánime, lo que significa que la materia sigue sin estar cerrada y que un tribunal de instancia puede razonar en otro sentido con argumentos serios.
Qué blindó los mensajes en aquel caso
Merece la pena fijarse, porque es la receta práctica.
La denunciante entregó a la policía las claves de su cuenta para que pudiera cotejarse el contenido con el almacenado en la propia aplicación. Un testigo compareció a juicio a ratificar la autenticidad de los mensajes. Y solo se tomaron en consideración los mensajes cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia.
Tres actuaciones sencillas, ninguna cara, ninguna pericial informática.
El tratamiento en el proceso civil
Toda la doctrina anterior procede del orden penal y del militar. En civil el encaje es distinto y conviene conocerlo, porque es donde se ventila la mayoría de estos asuntos.
El precepto aplicable es el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso. Establece tres reglas:
Se examinan por los medios que aporte el proponente o que disponga el tribunal, de modo que las demás partes tengan idéntico conocimiento y puedan alegar lo que convenga.
La documentación en autos se hace del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, que adopta además las medidas de custodia necesarias.
El tribunal los valora conforme a las reglas de la sana crítica.
Y su apartado 2 remite al artículo 382.2, que permite a las partes aportar dictámenes y medios de prueba instrumentales sobre la autenticidad y exactitud de lo reproducido.
Nótese la coincidencia: lo que el Supremo destaca en 2025 por vía penal, que la garantía de integridad la presta el Letrado de la Administración de Justicia, es exactamente lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone desde el año 2000.
Cómo aportar pantallazos para que aguanten
- Solicitar el cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia con el dispositivo a la vista. Es la medida más eficaz y la más barata.
- Aportar la conversación completa, no los fragmentos que convienen. Una selección invita a sospechar de lo que falta.
- Buscar un elemento externo de corroboración: un testigo que la presenciara, una transferencia que coincida con lo hablado, un correo posterior que se refiera a ella.
- Conservar el dispositivo y no exportar ni reenviar la conversación más de lo necesario.
- Reservar la pericial informática para cuando el asunto lo justifique económicamente y haya impugnación seria. No es el punto de partida.
Cómo impugnarlos si los aporta la contraria
Con motivos concretos. Impugnar en términos generales no desplaza la carga de nada, y así lleva diciéndolo el Supremo desde 2015.
Señalando indicios materiales: saltos temporales, incoherencias de formato entre capturas, ausencia de los mensajes intermedios, diferencias tipográficas que la aportante no explique.
Y sabiendo que exigir el IMEI, la transcripción en presencia de las partes o la lectura en juicio no va a prosperar como motivo autónomo.
Nuestro criterio
La creencia extendida es que un pantallazo no vale como prueba. La contraria, que vale sin más. Ninguna de las dos es cierta, y la práctica está bastante lejos de las dos.
Lo que se observa en los juzgados es que la mayoría de estas pruebas no fracasan por manipulación, sino por dejadez: se aportan sueltas, incompletas, sin cotejo y sin nada que las acompañe. Y luego se pretende que el tribunal las crea sobre la palabra de quien las trae.
Un pantallazo bien preparado es una prueba sólida. El trabajo está en prepararlo, y ese trabajo se hace antes de presentar la demanda, no en la vista.
Si tiene una conversación que puede ser determinante en un procedimiento, conviene revisarla antes de aportarla.