Derecho Penal¿Cuál es el valor probatorio de los pantallazos de whatsapp y los de los programas de mensajería análogos?

29 de enero de 20250

Una de las pruebas documentales que en estos tiempos ha inundado con fuerza en las demandas de todo tipo, usadas tanto por quien demanda como por quien es demandado, son los pantallazos de mensajería instantánea, correos electrónicos e imágenes y opiniones en las redes sociales.

La doctrina penal sobre su valor probatorio se ha resumido en la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 (rec. 1/2021) de indudable aplicación en los diversos ámbitos judiciales.

El caso comentado versa sobre la sanción impuesta a un alférez por insultos al capitán que se pretende probar con capturas de pantalla de whatsapp. Pues bien, en la sentencia se afirma que las conversaciones propias pueden usarse por los interlocutores como prueba:

Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana».

¿Cuáles son los límites en el caso de una conversación propia? La sentencia añade que:

este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 623/2020, de 19 de noviembre de 2020 -R. 384/2019-, tras señalar que «esta Sala de forma reiterada ha declarado la no afectación al derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad cuando una persona, graba sus propias conversaciones con terceros, con exclusión de aquellos supuestos relacionados con la provocación delictiva o su empleo como medio de indagación desde estructuras oficiales de investigación delictiva, o que afectan al núcleo de la intimidad.

Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. El acto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3

Las conclusiones anteriormente expuestas aplicadas al caso tratado por la Sala de lo militar señalan:

la utilización por la autoridad sancionadora de la grabación contenida en el volcado de pantalla o pantallazo de que el Capitán Celestino hizo entrega al Instructor del Expediente Disciplinario en manera alguna vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del recurrente -ni, obviamente, lo hizo el aludido Capitán al hacer entrega al Instructor del procedimiento sancionador de los mensajes de WhatsApp grabados en su teléfono portátil-, pues no existe constancia -ni el propio demandante lo aduce- de que el recurrente no emitiera voluntariamente sus opiniones a dicho oficial y las mismas, desde luego, dado su contenido, para nada afectan, caso de ser auténticas, a la intimidad personal o familiar del ahora demandante -ni, aunque nada se haya alegado al respecto, el derecho fundamental del recurrente a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, pues los mensajes grabados no lo han sido desde una posición de superioridad institucional del Capitán Jefe de la Unidad del demandante para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño-, por todo lo cual esta primera pretensión resulta improsperable”.

Ahora bien, aunque este medio probatorio pudiera ser considerado un medio de prueba idóneo, su valoración puede tener otra consideración. En la sentencia de la Sala penal del Tribunal Supremo, citando entre otras la STS Penal de 19 de mayo de 2015 (rec. 2387/2014) se dijo:

Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

En concreto establece que, en relación con los mensajes de WhatsApp, se manifiesta -en términos similares- en la sentencia de dicha Sala núm. 754/2015, de 27 de noviembre de 2015, señala que «no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido».

Las conclusiones de la presente doctrina jurisprudencial las podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Los pantallazos de whatsapp así como de redes sociales son medio de prueba documental válido si se refieren a conversaciones en que interviene quien los aporta, cuya valoración cae bajo la sana crítica del órgano jurisdiccional.
  2. Y, aunque los pantallazos sean débiles o sin autenticación pericial, siempre podrán alzarse en indicio útil que si va acompañado de otras pruebas relevantes valoradas bajo la sana crítica (testificales, documentales clásicas, etcétera) si pueden conducir a confirmar la validez de lo actuado.

Leave a Reply

Your email address will not be published. Required fields are marked *

https://deudali.es/wp-content/uploads/2024/11/logo_deudali.png
Avenida Juan de Austria, 3, 28805, Alcalá de Henares
615162735
info@deudali.es

Síguenos:

CONSÚLTANOS SIN COMPROMISO

 

ABOGACÍA CREATIVA

No somos nada convencionales: buscamos la estrategia diferenciadora en las situaciones más complejas o difíciles

Copyright © Deudali 2025