Derecho Contencioso AdministrativoDevolución de ingresos indebidos: ¿Cuánto tiempo tienes para reclamar a Hacienda?

10 de febrero de 2025

La prescripción de los ingresos indebidos es de cuatro años: lo dice el artículo 66.c) de la Ley General Tributaria y no admite discusión. La discusión de verdad empieza en la pregunta siguiente, que es desde cuándo empieza a contar la devolución de ingresos indebidos.

Y ahí hay una respuesta que puede rescatar un caso que parecía perdido: el plazo no corre desde que pagaste, sino desde que pudiste saber que no debías pagar.

Antes de nada: son dos plazos, no uno

El artículo 66 distingue dos derechos que prescriben por separado y que se confunden a menudo.

La letra c) es el derecho a solicitar la devolución. La letra d) es el derecho a obtenerla, una vez reconocida.

Cuatro años cada uno. Conseguir que te reconozcan el derecho no significa que puedas dejarlo en un cajón: a partir de ahí empieza a correr el segundo plazo.

Cuándo empieza a contar

Las reglas del artículo 67.1

Para el ingreso indebido, el precepto ofrece tres momentos posibles:

  • Desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido.
  • Desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación, si el ingreso se hizo dentro de ese plazo.
  • Desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

Tres supuestos que cubren la inmensa mayoría de los casos y que funcionan razonablemente bien mientras el contribuyente sepa, desde el principio, que lo que pagó no lo debía.

Y una regla especial que casi nadie usa

El mismo artículo añade un supuesto que conviene tener presente: cuando se trata de tributos que gravan una misma operación y son incompatibles entre sí, el plazo para pedir la devolución del tributo improcedente empieza a contar desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál era el tributo procedente.

Es el escenario clásico del ITP frente al IVA. Si te encuentras en él, no cuentes desde el pago.

El problema: cuando no podías saberlo

Las tres reglas presuponen algo que no siempre existe: que sepas que el ingreso era improcedente.

Y no lo sabes con más frecuencia de la que parece. Piensa en quien declaró unos ingresos con toda corrección y descubre años después que aquello era indebido porque la Administración regularizó a un tercero. Ninguna de las tres reglas encaja del todo.

Sobre esa laguna operan dos principios que el Tribunal Supremo lleva tiempo recordando: que la prescripción castiga la inactividad de quien pudo actuar y no lo hizo, no la de quien no podía siquiera saber que tenía una acción; y que acreditar el momento en que ese conocimiento se produjo corresponde a quien invoca la prescripción, no a quien la sufre.

La doctrina de la actio nata

La sentencia del Supremo de 2020

El asunto llegó al Tribunal Supremo con una pregunta muy concreta: cuál es el dies a quo cuando el ingreso indebido tiene su origen en la regularización practicada a un obligado tributario distinto del titular del derecho a la devolución.

La STS 741/2020, de 11 de junio de 2020 (rec. 3887/2017) lo resolvió así:

«situar el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra —en el caso de autos— que aquella en la que la Administración —al regularizar el gasto de otro contribuyente— efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido»

Es la aplicación de la actio nata: el plazo para ejercitar un derecho no puede empezar antes de que el derecho exista y su titular pueda conocerlo.

Los cuatro pilares del razonamiento

Conviene nombrarlos, porque son los que se alegan en un escrito:

La doctrina de la actio nata. Los principios que inspiran la justicia administrativa. El principio de buena administración. Y la proscripción del enriquecimiento injusto de la Administración.

Ese último es el corazón del asunto. Si Hacienda niega a una empresa la deducción de un gasto y a la vez se queda con el impuesto que pagó quien lo cobró, está cobrando dos veces por la misma operación.

El TEAC lo convierte en doctrina

Aquí está el dato que cambia la posición de quien reclama, y que suele contarse mal.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de septiembre de 2024 (RG 00/01436/2023, Sala Primera) no es una resolución más. Está calificada por el propio Tribunal como doctrina.

Eso significa que los órganos de la Administración tributaria deben aplicarla. No es un argumento que se invoca con esperanza: es un criterio que la AEAT está obligada a seguir.

El caso

Una sociedad facturó a su filial, participada al cien por cien, servicios de apoyo a la gestión e intereses de un préstamo, por unos 3,37 millones de euros en los ejercicios 2006 y 2007. Integró esos importes como ingresos en su Impuesto sobre Sociedades.

La Inspección regularizó a la filial en 2011 y declaró que esos gastos no eran deducibles: los de apoyo a la gestión por falta de justificación suficiente, y los intereses por calificar el préstamo como crédito comercial no susceptible de devengarlos.

La matriz solicitó en marzo de 2021 la rectificación de sus autoliquidaciones para excluir unos ingresos que, tras aquella calificación, ya no lo eran. La AEAT contestó que su derecho había prescrito: entre la notificación de la liquidación a la filial, en julio de 2011, y la solicitud, habían pasado casi diez años.

El criterio

El TEAC confirma al Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana y fija:

«el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos […] es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra que aquella en la que la Administración —al regularizar el gasto del otro contribuyente— efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido, y ello es conocido por quien (indebidamente) computó esos ingresos correlativos»

Ese inciso final es la aportación del TEAC. No basta con que la Administración dicte el acto: hace falta que el afectado lo conozca.

Y la carga de la prueba

Es la parte que más partidas decide. Si no consta acreditada la fecha en que se produjo ese conocimiento, ¿quién soporta las consecuencias?

La Administración. Porque es ella quien invoca la prescripción. En el caso resuelto, ni una parte ni la otra probaron cuándo se enteró la matriz, y esa falta de prueba jugó contra la AEAT.

Lo que el contribuyente pidió y no obtuvo

Un detalle instructivo. El contribuyente recurrió en alzada una resolución que le había sido favorable, porque quería más. Pedía dos cosas:

Que el plazo se contara desde la firmeza de la regularización practicada a la filial, no desde que la conoció. Eso le habría dado años adicionales.

Y que los recursos interpuestos por la filial le interrumpieran a él la prescripción.

El TEAC dijo que no a las dos. Conviene saberlo, porque marca el techo de lo que hoy se puede pedir.

La extensión de 2025: cuando hubo proceso penal

La doctrina ha seguido creciendo. La STS de 21 de julio de 2025 (rec. 6502/2023) la aplica a un supuesto distinto: el contribuyente ingresó porque la Administración apreció indicios de delito contra la Hacienda Pública y remitió el expediente al Ministerio Fiscal. El proceso penal terminó con sentencia absolutoria.

El Tribunal fija como doctrina que el dies a quo es la fecha en que se tuvo conocimiento de esa sentencia absolutoria, «ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido».

Con esta sentencia la regla deja de estar atada a un supuesto concreto. El artículo 66.c) se interpreta de forma general: el plazo corre desde que se pudo saber, sea cual sea el motivo por el que no se supo antes.

Lo que se recupera: no olvides los intereses

Es la parte que más se descuida al hacer números.

El artículo 32.2 LGT establece que, con la devolución del ingreso indebido, la Administración abona el interés de demora del artículo 26 sin necesidad de que lo solicites, y que ese interés se devenga desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago.

No desde que reclamas: desde que pagaste.

En un caso como el del TEAC, con ingresos de 2006 y 2007 recuperados a partir de 2021, quince años de interés de demora pueden acercarse al principal.

Cómo se pide

La vía es la solicitud de rectificación de autoliquidación. Conviene precisarlo porque a veces se confunde con los procedimientos especiales de revisión de actos firmes, que son otra cosa.

Su marco es el artículo 126.2 LGT: la solicitud solo cabe una vez presentada la autoliquidación y antes de que la Administración haya practicado liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito su derecho a liquidar o el derecho a solicitar la devolución.

Cuatro cosas que hay que llevar preparadas:

La fecha exacta en que conociste la circunstancia que convierte el ingreso en indebido, con el documento que lo acredite. Si la tienes clara y te favorece, aprovéchala.

Y si no la tienes, dilo. No inventes una fecha. La ausencia de prueba perjudica a quien invoca la prescripción, y ese no eres tú.

El acto de la Administración que produce la incompatibilidad: la liquidación al tercero, la sentencia absolutoria, lo que corresponda.

El argumento de la regularización íntegra. No pides un favor: pides que la Administración no se quede con un impuesto que ya ha declarado que no correspondía.

Nuestro criterio

Esta doctrina corrige una anomalía difícil de defender: que alguien pierda un derecho por no ejercitarlo cuando ni siquiera podía saber que lo tenía.

Lo que la hace útil no es tanto la regla como el reparto de la carga probatoria. En la práctica, casi nunca consta en el expediente la fecha en que el contribuyente se enteró de la regularización de un tercero. Y esa laguna, que durante años se resolvía en contra del que reclamaba, hoy se resuelve en contra de quien alega la prescripción.

Nuestra experiencia es que muchas de estas solicitudes ni se presentan, porque al ver la fecha del ingreso se da el asunto por prescrito y no se mira más. Antes de descartar un caso por antiguo, conviene preguntarse otra cosa: cuándo pudo saberse.

Si crees que pagaste un impuesto que no debías y han pasado más de cuatro años, revisamos el expediente y el cómputo. En estos asuntos lo que decide no es la fecha del pago, es la fecha en que se supo.

Referencias

  • Artículos 32, 66, 67, 68 y 126.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria
  • STS 741/2020, de 11 de junio de 2020 (rec. 3887/2017, ECLI:ES:TS:2020:1884), ponente Jesús Cudero Blas
  • STS de 21 de julio de 2025 (rec. 6502/2023, ECLI:ES:TS:2025:3723), ponente Francisco José Navarro Sanchís
  • Resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2024, RG 00/01436/2023, Sala Primera. Calificación: doctrina
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