Derecho CivilLos medios adecuados de solución de conflictos. Lo que debes hacer antes de demandar.

10 de febrero de 2025

Desde el 3 de abril de 2025 hay que intentar un acuerdo antes de demandar en la mayoría de los asuntos civiles y mercantiles. No es una recomendación ni una vía que uno elige si le apetece: es un requisito de procedibilidad. Si no se acredita, la demanda no se admite.

Lo impone la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Y aunque lleva más de un año en vigor, seguimos viendo demandas inadmitidas por no haberlo intentado, o intentos mal documentados que no sirven de nada.

El problema casi nunca está en el fondo del asunto. Está en el papel y en los plazos.

Qué es un medio adecuado de solución de controversias

El artículo 2 lo define como cualquier actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, a la que las partes acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Dos expresiones merecen una parada.

«Cualquier». La ley no impone un procedimiento cerrado ni una lista tasada.

«Por sí mismas». No hace falta que intervenga un tercero. Volveremos sobre esto, porque es donde más gente se equivoca y donde más dinero se gasta de más.

Cuándo es obligatorio acudir a un MASC antes de demandar

El artículo 5.2 lo exige en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho de otro modo: en casi todo el orden civil.

Hay una condición que se pasa por alto y que después da disgustos. El artículo 5.1 exige identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio. Las pretensiones que luego se ejerciten pueden variar, pero el objeto tiene que ser el mismo. Si se negocia la resolución de un contrato y después se demanda por unos daños ajenos a él, no se ha cumplido nada.

Las ocho materias que quedan fuera

En estas se demanda directamente:

  • La tutela judicial civil de derechos fundamentales.
  • Las medidas del artículo 158 del Código Civil.
  • Las medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
  • La filiación, paternidad y maternidad.
  • La tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho.
  • La demolición o derribo sumario de obra, edificio, árbol o cualquier objeto análogo en estado de ruina que amenace causar daños.
  • El ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección, la entrada en domicilios para ejecutar medidas de protección de menores y la restitución en casos de sustracción internacional.
  • El juicio cambiario.

El hilo que las une es la urgencia o la indisponibilidad del objeto. Donde hay un derecho fundamental en juego, un menor al que proteger o una ruina que amenaza, no hay tiempo para sentarse a negociar. Y donde el objeto no está a disposición de las partes, negociar no llevaría a ninguna parte.

Y las actuaciones del artículo 5.3

Al margen de las materias anteriores, el apartado 3 excluye determinadas actuaciones sea cual sea su objeto:

  • Interponer una demanda ejecutiva.
  • Solicitar medidas cautelares previas a la demanda.
  • Solicitar diligencias preliminares.
  • Iniciar expedientes de jurisdicción voluntaria.
  • Pedir el requerimiento europeo de pago del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.
  • Iniciar un proceso europeo de escasa cuantía del Reglamento (CE) n.º 861/2007.

La excepción de la excepción

Aquí es donde resulta más fácil equivocarse. Los expedientes de jurisdicción voluntaria están excluidos, salvo tres, en los que sí hay que negociar antes:

  • Intervención judicial por desacuerdo conyugal.
  • Intervención judicial en la administración de bienes gananciales.
  • Intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.

Qué vale como intento y qué no

Este es el malentendido más extendido: mucha gente cree que hay que contratar a un mediador. No es así.

El artículo 5.1 da por cumplido el requisito si se acude a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente; si se formula una oferta vinculante confidencial; o si se emplea cualquier otra actividad negociadora reconocida en la ley.

Y añade una precisión que en la práctica lo cambia todo. Se considera cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolla directamente por las partes, o entre sus abogados bajo sus directrices y con su conformidad. También cuando se ha recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

Es decir: una negociación entre letrados, bien documentada, cumple. Sin tercero, sin coste añadido y sin institución de por medio. A nuestro juicio va a ser la vía que resuelva la mayoría de los asuntos, y es justamente la que menos se está usando por desconocimiento.

Cómo se acredita el intento

El artículo 10 exige que la actividad negociadora, o el intento, quede recogida documentalmente. Lo que hay que aportar cambia según haya intervenido o no un tercero.

Sin tercera persona neutral

Sirve cualquier documento firmado por ambas partes donde consten la identidad de las partes y de los profesionales que las asesoraron, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de las reuniones y una declaración responsable de que ambas han intervenido de buena fe.

¿Y si la otra parte no responde? Basta con acreditar el intento: cualquier documento que pruebe que recibió la solicitud o la propuesta, en qué fecha, y que pudo acceder a su contenido íntegro.

Aquí el burofax con acuse de recibo y certificación de contenido sigue siendo insustituible, por mucho que se hable de comunicaciones electrónicas. Y si además guardas los mensajes cruzados con la otra parte, mejor: refuerzan que hubo negociación real y no un trámite de escaparate.

Con tercera persona neutral

El tercero debe expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento con su identidad y cualificación, el colegio o institución al que pertenezca, la identidad de las partes, el objeto de la controversia, la fecha de las reuniones y la declaración solemne de que ambas intervinieron de buena fe.

Y si una parte no compareció o rehusó la invitación, el tercero debe hacerlo constar, junto con la forma en que se practicó la citación, su justificación y la fecha de recepción. Ese párrafo es el que salva el expediente cuando el contrario decide ignorar la invitación.

Cuándo se entiende terminado sin acuerdo

El artículo 10.4 fija cuatro supuestos:

  • Pasan treinta días naturales desde la recepción de la solicitud inicial sin que se celebre la primera reunión ni haya respuesta por escrito.
  • Pasan treinta días desde una propuesta concreta de acuerdo sin respuesta escrita.
  • Pasan tres meses desde la primera reunión sin acuerdo, si bien las partes pueden seguir de mutuo acuerdo más allá.
  • Una parte comunica por escrito a la otra que da por terminadas las negociaciones.

Los plazos que dan más disgustos

Si algo de esta reforma merece atención especial son los plazos. No porque sean difíciles, sino porque se cuentan de una forma a la que no estábamos acostumbrados.

La solicitud interrumpe la prescripción

El artículo 7.1 establece que la solicitud dirigida a la otra parte, siempre que defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpe la prescripción o suspende la caducidad desde la fecha en que conste el intento de comunicación.

No desde que el destinatario la recibe: desde que se intenta comunicar al domicilio personal, al lugar de trabajo o al medio electrónico que las partes venían empleando. Es una regla generosa y conviene aprovecharla.

Pero el reloj se reanuda a los treinta días

La interrupción no es indefinida. Si en treinta días naturales desde la recepción —o desde el intento, si la recepción no llega a producirse— no se celebra la primera reunión ni hay respuesta por escrito, el cómputo se reinicia o se reanuda. Lo mismo cuando una propuesta concreta se queda sin respuesta durante treinta días.

Es fácil confiarse. Se manda el burofax, se da por interrumpida la prescripción y se deja correr el asunto. A los treinta días el reloj vuelve a andar y nadie se ha enterado.

Un año para presentar la demanda

El artículo 7.3 concede un año para demandar, contado desde la recepción de la solicitud por la parte a la que se dirigió o, en su caso, desde la terminación del proceso sin acuerdo. Pasado ese plazo el requisito deja de entenderse cumplido y habría que empezar otra vez.

Veinte días si hubo medidas cautelares

Si se acordaron medidas cautelares durante la negociación, el plazo baja a veinte días desde la terminación sin acuerdo, y la demanda debe presentarse ante el mismo tribunal que las acordó. Si las cautelares se acordaron antes de iniciar la negociación, ese plazo de veinte días se suspende y se reanuda en los términos del apartado 1.

Qué ocurre si se demanda sin haberlo intentado

Lo primero, que la demanda no se admite. Pero hay una consecuencia menos visible y con bastante más recorrido.

El artículo 7.4 obliga a los tribunales a tomar en consideración, al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, la colaboración de las partes con la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia. También a efectos de las multas y sanciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Traducido: quien ignora una invitación razonable a negociar, o quien negocia solo para cubrir el expediente, puede terminar cargando con las costas aunque gane el pleito. Todavía es pronto para saber con qué intensidad lo van a aplicar los tribunales, pero la herramienta está ahí y conviene tenerla presente desde la primera carta que se escribe.

Nuestro criterio

La mayor parte de los problemas que estamos viendo no nacen de no haber negociado, sino de no poder demostrarlo. Una solicitud que no define bien el objeto, un envío que no acredita la fecha de recepción, un expediente sin la declaración de buena fe. Detalles de forma que dejan sin efecto un intento perfectamente real.

Y hay un cambio de mentalidad que todavía no ha calado. El MASC no es un peaje que hay que pagar para poder demandar. Bien planteado, es la última oportunidad de resolver el asunto en semanas en lugar de en años, y la carta con la que se abre condiciona todo lo que venga después.

En Deudali llevamos desde 2010 resolviendo controversias civiles y mercantiles por vía negociada. Desde abril de 2025 diseñamos el intento previo con la vista puesta en las dos cosas a la vez: cerrar el acuerdo si es posible y dejar el expediente en condiciones de admitir la demanda si no lo es.

Si tienes un asunto en el que va a haber que demandar, hablemos antes de mandar la primera carta. Después casi siempre es más caro.

Referencias

  • Artículos 2, 5, 7 y 10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
  • Corrección de errores publicada en el «BOE» núm. 10, de 11 de enero de 2025
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