Derecho Penal¿Pueden usarse las grabaciones con valor probatorio en un juicio?

4 de febrero de 20250

Hoy día todos nosotros tenemos móviles con aplicaciones que permiten la grabación de conversaciones, realizar videos que pueden ser muy útiles en el ámbito probatorio de todo campo jurisdiccional (civil, laboral y especialmente en lo penal). Con ello se pretende conseguir una mayor facilidad y fiabilidad probatoria con los reportajes videográficos, fotográficos y grabaciones, etc.

Pues bien, la reciente sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024 (rec. 2984/2020), con ocasión de examinar la validez de las conversaciones entre un empresario y un concejal responsable de la adjudicación de contratos, al haber grabado aquél lo hablado sin que el implicado lo supiese, analiza la cuestión relativa a si tal prueba es válida o no en el ámbito penal.

La sentencia se apoya en la anterior sentencia de la misma sala penal de 14 de octubre de 2020 (rec. 10475/2018) y concluye lo siguiente:

En consecuencia, y a la luz de la extensa doctrina jurisprudencial expuesta, de la doctrina del TC y del TEDH, pueden ya sentarse una serie de conclusiones.

1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim .

4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

6º) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.».

¿Cómo debemos interpretar sus conclusiones?

  • En principio es ilícito que un tercero grabe la conversación que mantenemos con él, lo sepa o no;

En definitiva, si se mantiene una conversación en la que ambas partes participan de manera espontánea y con buena fe, cualquiera de los implicados en la conversación puede grabarla sin que ello entraña violación de “secreto alguno de comunicaciones” ni de la “intimidad”. Todo ello a pesar de que la conversación aporte pruebas sobre ilícitos;

Sin embargo, si dicha conversación ha sido provocada por quien graba, con argucias y buscando una confesión de culpabilidad de forma maliciosa, la prueba no será válida por vulnerar las garantías procesales de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable; y ello porque no es que el propio encartado exponga libremente sus manifestaciones, sino que se le arrancan de modo torticero.

Obviamente, no estaríamos en la misma circunstancia y por ello, no estaría permitida, si lo grabado se utiliza para una difusión ilícita de lo hablado, con clara intención de denigrar o difamar, pues la STC 114/1984, de 29 de noviembre señaló:

El acto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 CE). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado».

Como recordatorio último, si pretendemos aportar en juicio una prueba de imagen o de audio, es necesario al demandar identificarla como medio de prueba, y poder disponer de los dispositivos precisos para reproducirla en la vista, adjuntar una transcripción por escrito de lo grabado (que facilita la consulta por las partes y jueces), y por un principio de precaución, tener siempre en la recámara una pericia que demuestre que la grabación no ha sido recortada o manipulada, por si acaso el perjudicado protesta e impugna dicha prueba.

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