Derecho Contencioso Administrativo¿Sufriste una sanción tributaria? El Supremo reafirma los límites de la UE a las multas fiscales

3 de febrero de 2025

Hay un tipo de sanción tributaria que se impone sola. La norma fija un porcentaje, la Administración lo aplica sobre una base y el resultado sale de ahí, sin que nadie pueda valorar si hubo perjuicio para la Hacienda pública o si el contribuyente actuó de buena fe.

El expediente se cierra con una cifra que puede superar los cien mil euros por no haber presentado un modelo cuya información ya constaba en otros.

El Tribunal Supremo lleva desde 2023 diciendo que eso no se sostiene. Y en 2026 ha ocurrido algo que conviene conocer antes de recurrir: la Abogacía del Estado ha dejado de discutirlo.

El caso que resolvió el Supremo

Un modelo 380 no presentado

La controversia nace de unas actuaciones de comprobación en las que se constató que el contribuyente no había presentado varias autoliquidaciones sobre operaciones asimiladas a las importaciones, el modelo 380.

El procedimiento de comprobación terminó sin regularización alguna. Nada que ingresar. Pero en paralelo se abrió expediente sancionador, que concluyó con la sanción del artículo 171.uno.5.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la infracción del artículo 170.dos.5.º, calificada de grave por la propia norma.

Una multa del 10% sobre una cuota que no faltaba

La sanción consiste en «multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta». Al contribuyente se le impuso una cifra que superaba los cien mil euros.

Tres circunstancias hacían la operación difícil de justificar. La comprobación había terminado sin impacto económico. La misma información se había facilitado a través de otras declaraciones, entre ellas los modelos 303, 349 y 548. Y en el expediente quedó acreditada la ausencia de ánimo fraudulento y de ocultación.

Dicho de otro modo: se sancionaba un defecto formal con el 10% de unas cuotas que la Administración ya conocía y que no había dejado de percibir.

Por qué el Derecho de la Unión limita una sanción tributaria española

Que el régimen sancionador del IVA no esté armonizado no es carta blanca

Este es el punto de partida, y conviene entenderlo bien porque la Administración suele apoyarse justamente ahí.

El régimen sancionador en materia de IVA no está armonizado a escala europea. De eso no se sigue que el legislador nacional pueda regular como quiera. El Derecho de la Unión sigue vinculando, y de él forma parte el principio de proporcionalidad, recogido entre otros lugares en el artículo 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Donde está la vulneración es en la mecánica de la norma: una sanción fija que se impone por una cuota inexistente o irrelevante, sin riesgo recaudatorio y al margen de toda idea de fraude. Castiga más de lo que necesita para proteger el interés público que dice proteger.

Farkas y Grupa Warzywna

El Tribunal Supremo no construye esto desde cero. Se apoya en dos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El asunto Farkas (C-564/15), de 26 de abril de 2017, presenta una identidad notable con el caso español: se sanciona la omisión de un requisito formal que no causa perjuicio a la Administración y cuya comprobación termina sin impacto económico.

El asunto Grupa Warzywna (C-935/19), de 15 de abril de 2021, va en la misma línea y refuerza el criterio.

Merece la pena citar los dos. Si solo se invoca Farkas, la Administración tiene margen para alegar que aquel supuesto no es trasladable. Con los dos, ese argumento pierde recorrido.

Qué es el acto aclarado y por qué importa aquí

Cuando un tribunal nacional tiene dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión, la regla del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE es que plantee cuestión prejudicial. Pero el propio Tribunal de Justicia excepciona ese deber cuando el reenvío es innecesario porque la cuestión ya está resuelta. Es la doctrina del acto claro o aclarado, que arranca de la sentencia Cilfit y que la Gran Sala confirmó en Consorzio Italian Management (C-561/19).

Aplicado a esto: el juez español no necesita preguntar a Luxemburgo. Ya está contestado.

El juez puede anular la sanción sin plantear cuestión de inconstitucionalidad

Aquí está el núcleo práctico de la doctrina, y es lo que la hace útil.

En virtud del principio de primacía, el Derecho de la Unión precede al nacional, de forma que este puede quedar inaplicado, con o sin planteamiento de cuestión prejudicial, en función del principio del acto claro o aclarado.

El Supremo concluye que imponer sanciones más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude vulnera el principio de proporcionalidad. Y que esa vulneración permite inaplicar el artículo 171.uno cuando cuantifica la sanción con parámetros fijos sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico.

Sin cuestión de inconstitucionalidad y sin cuestión prejudicial. El juez lo resuelve él.

La novedad de 2026: la Abogacía del Estado se allana

La doctrina se ha ido consolidando en cuatro pronunciamientos:

  • STS 1093/2023, de 25 de julio (rec. 5234/2021, ECLI:ES:TS:2023:3586)
  • STS 1103/2023, de 26 de julio (rec. 8620/2021, ECLI:ES:TS:2023:3509)
  • STS 1751/2024, de 31 de octubre (rec. 7826/2022, ECLI:ES:TS:2024:5364)
  • STS 401/2026, de 30 de marzo (rec. 4256/2024, ECLI:ES:TS:2026:1422)

La última aporta algo que ninguna de las anteriores tenía. En ese recurso el Abogado del Estado presentó escrito allanándose a la pretensión del recurrente. El Supremo tuvo por allanada a la Administración, casó la sentencia de la Audiencia Nacional y anuló la sanción, sin costas.

Conviene medir lo que eso significa. No es que un tribunal haya dado la razón al contribuyente una vez más. Es que la representación procesal del Estado ha dejado de sostener la posición contraria.

Quien hoy redacta un recurso frente a una sanción de estas características no discute contra un criterio administrativo consolidado: discute contra un criterio que la propia Abogacía del Estado ha abandonado ante el Tribunal Supremo.

A qué sanciones alcanza este criterio

Los dos ordinales del artículo 170.dos

Aquí hay un matiz que se pasa por alto y que importa al redactar el recurso, porque los preceptos no son los mismos.

La sentencia de 2024 resuelve sobre el ordinal 5.º: falta de presentación o presentación incorrecta de las declaraciones-liquidaciones relativas a operaciones asimiladas a las importaciones, sancionada por el artículo 171.uno.5.º con el 10% de las cuotas devengadas.

Las de 2023 y la de 2026 resuelven sobre el ordinal 4.º: no consignación en la autoliquidación de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario por inversión del sujeto pasivo, sancionada por el artículo 171.uno.4.º con el 10% de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas.

Dos infracciones distintas, dos sanciones distintas, un mismo porcentaje y una sola doctrina. Identifica cuál es la tuya antes de citar.

Más allá del IVA

El propio auto de admisión del recurso, de 12 de febrero de 2024, advertía que las cuestiones planteadas tienen «una evidente proyección de generalidad» y que los criterios fijados podrán aplicarse a supuestos con identidad de razón.

Un candidato claro está en el artículo 200 de la Ley General Tributaria. Su apartado 1.c) tipifica el incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, y el apartado 3 lo sanciona con «multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros».

Una multa calculada sobre la facturación de la empresa, sin relación con el perjuicio causado y sin posibilidad de graduación. La estructura es exactamente la misma.

Qué hacer si te han impuesto una sanción de este tipo

Antes de decidir la estrategia, conviene revisar tres cosas del expediente:

  • Si la regularización terminó sin cuota a ingresar, o con una cuota irrelevante. Es el elemento que sostiene todo el argumento.
  • Si la información sancionada constaba ya en otras declaraciones presentadas. Es lo que acredita la ausencia de ocultación.
  • Si el acuerdo sancionador motiva la culpabilidad o se limita a describir la conducta. Con frecuencia no la motiva, y ese es un motivo autónomo de nulidad que no depende del Derecho de la Unión.

Y una vía complementaria que no conviene descartar: el propio artículo 171, en sus apartados dos y tres, remite a las reducciones del artículo 188 de la Ley General Tributaria. Cuando el recurso de proporcionalidad se ve arriesgado, ahí hay margen.

Ojo también con los plazos. Si acabas pagando y después ganas, la devolución de ingresos indebidos tiene sus propias reglas de cómputo, y no siempre corren desde donde uno cree.

Nuestro criterio

Esta doctrina no dice que las sanciones formales sean improcedentes. Dice algo más preciso: que una norma que impide valorar si hubo perjuicio y si hubo fraude no puede aplicarse cuando resulta que no hubo ni una cosa ni la otra. El defecto no está en sancionar, está en sancionar a ciegas.

Nuestra experiencia es que muchos de estos expedientes se pagan sin recurrir, porque el contribuyente asume que si la norma fija el porcentaje no hay nada que discutir.

Es justamente al revés. El porcentaje fijo es el problema, y es lo que abre la puerta.

Si te han impuesto una sanción tributaria calculada de forma automática y sin graduación posible, revisamos el expediente y te decimos con franqueza si el recurso tiene recorrido. También cuando la conclusión sea que no lo tiene.

Referencias

  • Artículos 170.dos y 171.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Artículos 188 y 200 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
  • Artículo 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
  • STJUE de 26 de abril de 2017, asunto Farkas (C-564/15), y de 15 de abril de 2021, asunto Grupa Warzywna (C-935/19)
  • SSTS 1093/2023 y 1103/2023, 1751/2024 y 401/2026, con los ECLI indicados en el texto
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